El 29 de mayo de 2008 se ha publicado en el DOGC el anuncio de información pública del Anteproyecto de decreto sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad. La que sigue es la versión íntegra, traducida al castellano. Tenca en cuenta que este Anteproyecto de decreto no está en vigor, y puede sufrir alteraciones importantes durante su tramitación parlamentaria. La norma vigente actualmente es el decreto 259/2003.
Para cuestiones generales en referencia a la cédula, puede consultar las preguntas mas frecuentes. Si necesita una cédula, el trámite es muy sencillo, nosotros nos encargamos de todo. Sólo debe contactar con nosotros. Si lo desea, podemos tramitar la cédula telemáticamente, como regula esta Orden, o bien puede hacerlo Ud. mismo, una vez tenga el certificado de habitabilidad que le expidamos.
La Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en su artículo 137, la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de vivienda. Entre las competencias específicas de esta materia está, entre otros, la de regular las cuestiones relativas a la inspección y control sobre la calidad de la construcción, innovación tecnológica y sostenibilidad aplicable a las viviendas, su conservación y mantenimiento y, particularmente, la regulación relativa a su habitabilidad.
En el marco del desarrollo del Estatuto de autonomía, el 28 de diciembre de 2007 se aprobó la Ley 18/2007 del derecho en la vivienda, la disposición adicional décima de la cual determina que el Gobierno tiene que actualizar y adaptar el Decreto de condiciones de habitabilidad a las exigencias de esta ley con respecto a los criterios de calidad y a los contenidos de la cédula de habitabilidad. Con la aprobación de la mencionada Ley se despliega un nuevo marco de exigencias respecto de los criterios de calidad y habitabilidad que tienen que cumplir las viviendas en Cataluña, lo que hace necesaria una revisión del hasta ahora vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.
Con la finalidad de desarrollar la mencionada Ley, este Decreto se estructura siguiendo una sistemática similar a la del Decreto que se deroga, con el fin de facilitar el más posible su asimilación por parte de los operadores que lo tienen que aplicar. El presente Decreto, desarrolla aquellos preceptos de la Ley que lo requieren, reiterando algunos extremos de su contenido cuando se considera de interés, pero teniendo en cuenta que en muchos casos el desarrollo resulta innecesario atendido el grado de detalle con que la Ley del derecho en la vivienda regula determinadas materias.
El Capítulo primero se centra en el desarrollo de las Disposiciones Generales, con la definición de su objeto que es, por una parte, definir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, distinguiendo los niveles de exigencia según sean de nueva construcción o preexistentes y, por otro parto, regular la cédula de habitabilidad, como instrumento mediante el cual se efectúa la comprobación del cumplido de estos requisitos. Este Capítulo primero hace especial referencia a la necesaria coordinación con el planeamiento urbanístico, a fin de que en su tramitación se pueda comprobar de manera efectiva la idoneidad de los parámetros que en el proceso edificatorio afectarán a la tipología de las viviendas, en orden a obtener la mejor racionalidad distributiva y medioambiental de los mismos. Asimismo se concreta en este Capítulo el estándar de superficie por persona en las viviendas, y su umbral máximo de ocupación, conceptos que tienen que contribuir a la lucha contra una utilización anómala de las viviendas como es su sobreempleo.
El Capítulo segundo está dedicado a la regulación de la cédula de habitabilidad, estableciendo su obligatoriedad para todas las viviendas de Cataluña de acuerdo con lo que prevé el Decreto. Eso se puede sintetizar en la necesidad de que dispongan de cédula las viviendas nuevas y asimiladas antes de su ocupación, mientras que para el resto de casos -es decir, las viviendas usadas- sólo hará falta que dispongan cuándo se proceda a la transmisión o la cesión del uso de la vivienda, y cuándo la administración así lo requiera de manera motivada. Sin perjuicio de eso, se tenga o no la cédula de habitabilidad vigente, todas las viviendas tienen que mantener siempre como mínimo las condiciones de habitabilidad por las que se los concedió la misma, en cumplido del deber de conservación y rehabilitación que corresponde a los propietarios.
Asimismo este Capítulo Segundo efectúa una precisión en el sentido de establecer que en los supuestos de exoneración de la obligación de presentar la cédula que se establece en el artículo 132.a. de la Ley del Derecho a la vivienda, los informes que tienen que emitir los técnicos competentes se tienen que referir a las condiciones habitabilidad de las viviendas, y no a aspectos relativos a la legalidad urbanística que, para resultar también de obligado cumplido para la concesión de la cédula, se tendrán que acreditar mediante certificado del ayuntamiento donde se ubique la finca que se pretende transmitir. Este Capítulo está dedicado también al procedimiento de otorgamiento de la cédula de habitabilidad, con incidencia en la posibilidad de qué los ayuntamientos que hayan suscrito el correspondiente convenio de delegación con el Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda puedan otorgar la cédula de habitabilidad que, en los casos de primera ocupación, podrá venir implícita por medio de otro documento con el otorgamiento de la licencia urbanística de primera ocupación, cuándo así lo determine el ayuntamiento.
Las condiciones de habitabilidad de las viviendas, para tratarse de cuestiones eminentemente técnicas, se regulan en los dos Anexas específicos del Decreto, el primero dedicado a las viviendas de nueva construcción y los que resulten de la reconversión de un edificio existente o de obras de gran rehabilitación, y el segundo dedicado a las condiciones de habitabilidad en las viviendas preexistentes en el Decreto.
Con respecto al primero de los Anexas, hay que destacar su objetivo de adaptar al modelo de vivienda que surge de las normativas vigentes a la realidad de los hogares actuales. Si bien el hasta ahora vigente Decreto 259/2003 ya declaraba el objetivo de adaptar la tipología de las viviendas mediante fórmulas más flexibles que las tradicionales, en el presente Decreto se mujer un paso adelante en este sentido introduciendo, entre otras novedades, el fomento de tipologías flexibles y adaptables a diferentes formas de habitar, el uso universal de la vivienda por parte de los colectivos con dificultades de movilidad temporal o permanente, o el fomento de la eficiencia energética de las viviendas. En este sentido, el apartado primero de este Anexo 1 se destina a las definiciones de aquellos conceptos que se pueden considerar inovadores o necesarios por la correcta comprensión de lo que se regula. El apartado segundo se refiere a las condiciones generales de habitabilidad, pudiendo destacarse su voluntad de relacionar el derecho de disponer de una vivienda digna con el parámetro de la superficie deseable por que esta condición se pueda cumplir. Asimismo se concretan las condiciones relativas a accesibilidad, flexibilidad, sostenibilidad y ahorro energético, que en la nueva Ley del derecho en la Vivienda se configuran como requisitos de calidad del parque inmobiliario. El apartado tercero del Anexo 1 se refiere a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, y establece las prestaciones que tiene que ofrecer con el fin de garantizar condiciones de confort y calidad de vida. Como elementos diferenciales más significativos con respecto a las normativas existentes se puede destacar la potenciación de la flexibilidad y la indiferenciación espacial de las piezas de la vivienda, en particular de las habitaciones de uso individual, la libertad en la compartimentación, la garantía de accesibilidad, el reconocimiento de dotaciones necesarias como el almacenaje o el lavado de ropa, y el fomento de los espacios intermedios con el exterior. Por último, el apartado cuarto de este Anexo 1 se refiere a las condiciones de habitabilidad de los edificios de nueva construcción con viviendas, recogiendo el conjunto de prestaciones que tienen que ofrecer, esencialmente, en aspectos relativos a accesibilidad o dotaciones al servicio de la comunidad.
El segundo de los Anexas regula las condiciones de habitabilidad que tienen que tener las viviendas preexistentes en la entrada en vigor de este decreto, con escasas modificaciones con respecto a la normativa anterior -vistas las limitaciones que comporta reglamentar sobre el parque de vivienda existente- que tienen el doble objetivo de adecuarlas en algunos extremos a la realidad de las viviendas ya construidas, y permitir una adaptación gradual a las exigencias de calidad de la sociedad.
Por todo eso, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto
El presente Decreto regula las condiciones de habitabilidad que tienen que tener las viviendas en el territorio de Cataluña, y la cédula de habitabilidad.
Este Decreto se aplica a todo tipo de vivienda, según resulta definido en el artículo 3a) de la Ley del Derecho a la vivienda, tenga o no protección oficial.
Las viviendas de nueva construcción y los que resulten de obras de gran rehabilitación, o de la reconversión de edificación existente tienen que cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad resultantes del Anexo 1 de este Decreto.
Las viviendas preexistentes en la entrada en vigor de este decreto tienen que cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad resultantes del Anexo 2 de este Decreto.
1. - El Planeamiento urbanístico tiene que ser coherente con las determinaciones de este Decreto, de conformidad con el previsto a la Ley del Derecho a la Vivienda. A estos efectos, los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al uso residencial tendrán que velar para que los modelos de ordenación de la edificación que contemplen permitan el cumplido de las determinaciones sobre habitabilidad del presente Decreto, especialmente en aquello relativo a la idoneidad de los parámetros que afecten en la definición tipológica de las viviendas, y a su racionalidad distributiva y medioambiental.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán en su memoria social un apartado específico en lo que se justifique el cumplido del previsto al párrafo anterior. Simultáneamente a la información pública del planeamiento, habrá que solicitar el informe previsto a artículo 21 de la Ley del derecho en la vivienda.
2. - Las ordenanzas de la edificación municipales tendrán que respetar las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio que puedan contener normas de calidad más exigentes que las normas de habitabilidad contenidas en lo mismo.
Con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas de construcción y de edificación de nueva planta, y las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de viviendas o edificios con viviendas previstas en el artículo 179 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, los entes locales tienen que comprobar que los proyectos presentados cumplen con las determinaciones sobre habitabilidad contenidas a la Ley del derecho en la Vivienda y en este Decreto. En caso de que exista conflicto de interpretación sobre la concesión de la licencia urbanística por razones estrictamente relativas a las condiciones de habitabilidad, corresponderá al Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda decidir al respecto del cumplido de las mencionadas condiciones.
Los municipios que por falta de servicios técnicos lo pidan podrán ser asistidos en la realización de este control por el Consejo comarcal correspondiente a su demarcación o para otras administraciones de ámbito territorial superior, sin perjuicio que puedan solicitar de otras colaboraciones.
1. - A los proyectos de viviendas de nueva construcción, resultantes de gran rehabilitación, de reconversión de edificación existente o los que hayan sufrido modificaciones en la superficie o alteren las condiciones de habitabilidad se tiene que hacer constar, para cada vivienda, la superficie útil y el número de piezas y espacios que contiene.
En los planos del proyecto se tienen que indicar las piezas y espacios, que tienen que cumplir las condiciones de habitabilidad previstas, las cuales se clasifican como a estar (E), comedor (M), cocina (C), habitación (H), cámara higiénica (CH), espacio destinado al almacenaje personal (EP), espacio destinado al almacenaje general (EG), espacios intermedios con el exterior (EI) y otras piezas, o espacios interiores, de lo que sean pasadizos o distribuidores (AP).
Los planos del proyecto tendrán que definir aquellos elementos que, según el criterio de flexibilidad contemplado en este Decreto, sean susceptibles de ser o no efectivamente ejecutados. En el mismo sentido, la memoria del proyecto tendrá que justificar la viabilidad de los criterios de flexibilidad utilizados.
2. - La Generalidad, los ayuntamientos y los colegios de arquitectos podrán establecer un procedimiento, mediante la suscripción del correspondiente convenio, a fin de que los visados de los colegios de arquitectos acrediten las condiciones de habitabilidad de los proyectos de viviendas referidos en el apartado anterior.
De conformidad con el previsto a la Ley del Derecho a la Vivienda, el sobreempleo constituye una utilización anómala de las viviendas y un incumplimiento de la función social de la propiedad. Con el fin de determinar la existencia de los supuestos de sobreempleo que se prevén en los artículos 5 y 41 en relación con el artículo 3.e) de la mencionada Ley, se fija un estándar mínimo de superficie por persona en las viviendas según el cual corresponda a cada ocupante la superficie mínima que resulta de la aplicación de los parámetros siguientes:
S= Superficie útil mínima en m2.
NPP= Número de personas del programa.
| S | NPP |
|---|---|
| 20 | 2 |
| 30 | 3 |
| 40 | 4 |
| 48 | 5 |
| 56 | 6 |
| 64 | 7 |
| 72 | 8 |
| 80 | 9 |
| 8+8n | N |
Este estándar mínimo de superficie por persona, puesto en relación con la superficie útil de cada vivienda, determina su umbral máximo de ocupación, y el incumplimiento tendrá los efectos que se derivan de la Ley del derecho a la vivienda. Se exceptúan las unidades de convivencia vinculadas por lazos de parentesco, si el exceso de ocupación no comporta incumplimientos manifiestos de las condiciones exigibles de salubridad e higiene ni genera problemas graves de convivencia con el entorno. A los efectos de este Decreto se entenderá que existe parentesco entre los cónyuges, las personas unidas por relación de consanguinidad y afinidad, y aquéllas que cumplan las condiciones previstas a la Ley de uniones estables de pareja.
Tal como prevé el artículo 6 de la Ley del derecho en la Vivienda, todos los ciudadanos podrán exigir delante de los órganos administrativos y ante la jurisdicción contenciosa administrativa el cumplido de las determinaciones contenidas en este Decreto.
La cédula de habitabilidad es el documento específico por lo que se acredita que una vivienda cumple las condiciones de calidad previstas en la Ley del derecho en la vivienda y este Decreto, así como las exigencias de la normativa urbanística y que, por lo tanto, es apto para ser destinado en residencia humana.
1. - Todas las viviendas tienen que disponer de cédula de habitabilidad de conformidad con este Decreto. Esta cédula tendrá una vigencia de 15 años.
2. - Las viviendas de nueva construcción, los que resulten de obras de gran rehabilitación, de la reconversión de edificación existente o los que hayan sufrido modificaciones en la superficie o alteren las condiciones de habitabilidad, tienen que disponer de cédula previamente a su ocupación.
3. - En el resto de supuestos, las viviendas tendrán que disponer de cédula en el momento en que se produzca su transmisión de conformidad con lo que se prevé al párrafo siguiente.
4. - tal como se prevé en el artículo 26. 2 de la Ley del derecho a la vivienda habrá que entregar la cédula de habitabilidad en cualquier transmisión entre vivos, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones.
5. - En el supuesto de exoneración de la obligación de presentar la cédula que se establece en el artículo 132.a. de la Ley del Derecho a la vivienda, el informe emitido por un técnico competente, que estará visado para el Colegio respectivo, tendrá que acreditar que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad, en cuanto al cumplido de las condiciones de habitabilidad previstas en este Decreto, después de la ejecución de las obras de rehabilitación. Asimismo, los transmitientes tendrán que entregar certificado vigente del ayuntamiento en lo que corresponda la finca en lo que se acredite que el uso de vivienda está autorizado de acuerdo con el planeamiento urbanístico, y que el estado actual de la finca no incumple la normativa urbanística ni ésta está sometida en ningún expediente de disciplina urbanística.
Los adquirentes de las viviendas tendrán que finalizar las obras que el informe técnico determine y solicitar la cédula de habitabilidad en el plazo máximo de tres años desde la fecha de adquisición de la vivienda, y en todo caso antes de volver a transmitirlo por cualquiera de los títulos previstos en el apartado 4 de este artículo. Este compromiso se tendrá que aceptar expresamente por parte de los adquirentes en la escritura pública, y se hará constar por nota marginal en el Registro de la Propiedad, que podrá ser cancelada mediante la presentación de la cédula de habitabilidad una vez obtenida.
Los notarios enviarán con periodicidad mensual al Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda una relación con los datos básicos de los actos de transmisión de viviendas en que se haya producido la exoneración de la obligación de presentar la cédula prevista en el artículo 132.a. de la Ley del Derecho a la vivienda.
6. - La calificación definitiva de las viviendas promovidas bajo cualquier régimen de protección publica sustituye la cédula de habitabilidad en el caso de primera ocupación durante un periodo de 15 años. Una vez transcurrida este periodo desde la expedición de la calificación definitiva, cuando se produzca la transmisión de la vivienda con protección oficial hará falta que el transmitiente obtenga la cédula de habitabilidad de segunda o sucesivas ocupaciones, con el fin de entregarla al adquirente de conformidad con el previsto en el apartado 4 de este artículo.
7. - tal como prevé el artículo 26.3 de la Ley del derecho en la Vivienda, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios exigirán la cédula de habitabilidad vigente a los usuarios finales para que éstos puedan contratar los servicios, y tendrán que incorporar una copia en su expediente de contratación. En el caso de viviendas con protección oficial destinadas a primera ocupación se incorporará copia de la calificación definitiva.
8. - Sin perjuicio del previsto en el apartado 2 de este artículo, también hará falta que se disponga de cédula de habitabilidad vigente en todos aquellos casos en que así se requiera expresamente y de manera motivada al titular de la vivienda por parte del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda.
9. - Las viviendas nuevas que hayan obtenido la cédula de habitabilidad de acuerdo con el nivel que exige este Decreto tienen que reunir siempre, como mínimo, los requisitos establecidos para este nivel para obtener las sucesivas cédulas que se soliciten.
La cédula especificará la superficie útil de la vivienda y las piezas que lo componen en el momento de su emisión sin perjuicio que, atendiendo a los criterios de flexibilidad previstos en este Decreto, todavía no estén efectivamente compartimentadas todas las piezas que puedan independizarse de conformidad con la licencia de obras.
1. - La cédula de habitabilidad se admitirá en las viviendas que cumplan las condiciones establecidas en este Decreto, y se denegará en caso contrario.
2. - La cédula de habitabilidad es otorgada por el Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda, a través de sus Servicios correspondientes. También podrá ser otorgada por los ayuntamientos cuando se haya producido la delegación a su favor de conformidad con el previsto al artículo 26.5 de la Ley del derecho en la Vivienda. A fin de que se pueda llevar a cabo esta delegación, habrá que suscribir el pertinente convenio entre el Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda y cada ayuntamiento interesado. Estos convenios serán publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.
1. - Procedimiento de otorgamiento de las cédulas de primera ocupación por viviendas de nueva construcción y los que resulten de obras de gran rehabilitación o de la reconversión de edificación existente.
1. 1. - La cédula de habitabilidad de primera ocupación se solicitará mediante el impreso o el apoyo telemático establecido.
1. 2. - cuando la cédula se tramite ante los Servicios correspondientes del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda, y se disponga de licencia de primera ocupación concedida por el ayuntamiento correspondiente, hará falta acreditarla y presentar un duplicado del certificado final de obras y habitabilidad, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente.
En caso de que no se disponga de licencia de primera ocupación, habrá que acreditar la documentación siguiente:
a) Licencia de Obras o documento equivalente.
b) Original del certificado final de obra y de habitabilidad firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo, en el cual se exprese que la vivienda tiene el nivel de habitabilidad exigido por este Decreto. En caso de que este certificado no se aporte, los Servicios del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda podrán certificar, excepcionalmente, la habitabilidad, siempre que concurran circunstancias justificadas que así lo aconsejen.
c) Original del certificado de cumplido del Programa de control de calidad.
d) Solicitud de la Licencia municipal de primera ocupación.
1. 3. - En aquellos casos en qué se haya suscrito el convenio de delegación previsto al artículo 26.5 de la Ley del derecho en la Vivienda, la cédula de primera ocupación en viviendas de nueva construcción y los que resulten de obras de gran rehabilitación, o de la reconversión de edificación existente se tramitará y otorgará para los ayuntamientos respectivos.
De conformidad con el previsto en el artículo 27 de la Ley del Derecho a la Vivienda, el otorgamiento de la licencia urbanística de primera ocupación podrá llevar implícito el otorgamiento, por medio de otro documento, de la cédula de habitabilidad. Si existe conflicto entre la licencia urbanística de primera ocupación y la cédula de habitabilidad por razones relativas a las condiciones de habitabilidad, la resolución corresponde a los Servicios de la demarcación territorial del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda.
2. - Procedimiento de otorgamiento de las cédulas por segunda y sucesivas ocupaciones.
2.1. La cédula de habitabilidad por segunda y sucesivas ocupaciones se solicitará mediante el impreso o el apoyo telemático establecido.
2. 2. - La cédula por segunda o sucesivas ocupaciones se otorgará por los Servicios correspondientes del departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda, excepto cuándo se haya suscrito el correspondiente convenio de delegación, de conformidad con aquello previsto en el artículo 26.5 de la Ley del derecho en la Vivienda, supuesto en que la cédula se tramitará y otorgará para el Ayuntamiento correspondiente.
2. 3. - En los dos supuestos previstos en el apartado anterior, para solicitar la cédula habrá que presentar un certificado de habitabilidad suscrito por técnico competente y visado para el colegio respectivo, en el cual se exprese que la vivienda tiene las condiciones de habitabilidad exigidas por este Decreto.
1. - Los ayuntamientos que se acojan, mediante el pertinente convenio, en la delegación prevista en el artículo 26.5 de la Ley del derecho en la vivienda, tendrán que mantener comunicación continúa por vía telemática con el Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda a fin de que éste pueda disponer de información actualizada sobre el estado de tramitación de las cédulas, con el fin de mantener el seguimiento de la calidad del parque de viviendas de Cataluña. Esta información tendrá el contenido que se prevea en el modelo establecido.
2. - Asimismo, los ayuntamientos que hayan firmado el convenio de delegación para la concesión de la cédula, mantendrán el correspondiente archivo con el contenido íntegro de los expedientes de otorgamiento y denegaciones de cédulas de habitabilidad. Sin perjuicio de eso, mensualmente se remitirán al Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda, preferentemente en soporte informático, copia de los expedientes finalizados.
1. - El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será de un mes desde la fecha de recepción en el registro de la solicitud con la documentación completa.
2. - En el supuesto de que no se haya dictado resolución expresa en el plazo fijado en el apartado anterior, se entenderá otorgada la cédula de habitabilidad por silencio administrativo.
3. - En ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades que contravengan la Ley del derecho en la Vivienda, la normativa urbanística o este Decreto.
1. - La tramitación de la cédula de habitabilidad se podrá suspender por las causas previstas en la Ley del derecho en la Vivienda y en la legislación urbanística.
2. - La denegación de la cédula de habitabilidad en las viviendas que no cumplan las condiciones de habitabilidad que establece este Decreto tiene que contener la motivación de las razones que fundamentan la decisión.
3. - De conformidad con el artículo 26.5 de la Ley del derecho en la vivienda, se denegará la cédula de habitabilidad en las viviendas que no cumplan con la normativa urbanística o que estén en edificios que no la cumplen, aunque haya prescrito la acción de la administración urbanística por el restablecimiento de la de la realidad física alterada. Tampoco se podrá otorgar la cédula cuando la vivienda por la cual se pide esté afectada por acuerdos de suspensión de actas de edificación y uso del suelo y otras medidas de protección a la legalidad que adopten los órganos competentes de acuerdo con la legislación urbanística.
1. - De conformidad con aquello establecido en el artículo 26.6 de la Ley del derecho en la Vivienda, la pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad previstas por aquélla y por este Decreto, podrá determinar la revocación de la cédula de habitabilidad, por medio de un expediente contradictorio, de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento administrativo. Podrá revocar la cédula el Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda o, en los casos en que se haya suscrito el correspondiente convenio de delegación, el ayuntamiento que la concedió. En este último caso, el ente local pondrá en conocimiento del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda el expediente de revocación.
2. - El Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda, los ayuntamientos y otras administraciones competentes podrán proceder a la inspección de las viviendas con el fin de comprobar sus condiciones de habitabilidad, de conformidad con el previsto en el artículo 108 de la Ley del Derecho a la Vivienda. Cuando, para esta finalidad, la administración competente necesite entrar en la vivienda, se estará en aquello previsto en el apartado tercero del artículo 96 de la Ley del Estado 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. - La revocación de la cédula se puede llevar a cabo sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y la rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador que sean aplicables.
De conformidad con las funciones de asesoramiento que la Ley del derecho en la Vivienda prevé para el Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación, este órgano consultivo emitirá informe a petición de los órganos competentes para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad en relación a las discrepancias que puedan aparecer en cuanto a la interpretación y cumplido de las previsiones técnicas por las cuales es contenido en el presente Decreto.
El Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda dispondrá de un Registro donde constarán las cédulas otorgadas en Cataluña.
El Registro de cédulas emitirá certificados donde conste si las viviendas disponen de cédula de habitabilidad y, en caso afirmativo, de su contenido. El acceso a los datos del Registro y la emisión de las certificaciones se hará de conformidad con el procedimiento establecido por la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los ayuntamientos que se acojan a la delegación prevista en el artículo 26.5 de la Ley del derecho en la vivienda también podrán emitir certificaciones sobre las cédulas correspondientes a las viviendas de su término municipal, de conformidad con el previsto al párrafo anterior.
El documento de la cédula de habitabilidad tanto en los casos en que sea entregada por la Administración de la Generalidad de Cataluña, como en los casos en que se entregue para los ayuntamientos con competencia delegada, tendrá que ajustarse al contenido del modelo que se establece en el Anexo 3 de este Decreto.
Primera. - Medidas para potenciar los espacios intermedios de las viviendas con el exterior
1. - El Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda tiene que impulsar las actuaciones necesarias con el fin de potenciar la implantación de los espacios intermedios de las viviendas con el exterior previstas en este Decreto. En éste efectos, en coordinación con el Departamento de la Generalitat competente en materia de urbanismo, se procederá a la elaboración y aprobación de las disposiciones normativas que resulten adecuadas a fin qué las mencionadas superficies de los espacios en relación con el exterior no se contabilicen como edificabilidad cuando su superficie no supere el 15% de la superficie útil interior de la vivienda. En caso de que estos espacios superen este porcentaje, los creces de superficie se tendrán que contabilizar como techo edificable.
2. - En aquellos casos en que el proyecto de obras recoja la implantación de espacios intermedios con el exterior que, de conformidad con el previsto en el apartado anterior, no computen como techo edificable, se tendrá que justificar específicamente en la memoria de los proyectos su eficacia cara a la mejora del control térmico y acústico, y del ahorro energético de las viviendas.
Segunda. - Obras de mantenimiento, mejora o refuerzo estructural motivado por la existencia de patologías.
A efectos de determinar las condiciones de habitabilidad aplicables en los supuestos de intervención general en edificios con viviendas que consistan en obras de mantenimiento, mejora o refuerzo estructural motivado por la existencia de patologías, al finalizar las mencionadas obras las viviendas preexistentes tendrán que tener, como mínimo, las condiciones de habitabilidad indicadas en el Anexo 2.
Primera
Las condiciones de habitabilidad mínimas exigibles en las viviendas por las cuales se haya solicitado la licencia de obras antes de la entrada en vigor de este Decreto, son las que establece el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad. En estos supuestos, el procedimiento para el otorgamiento de la cédula se rige por lo que dispone el presente Decreto.
Segunda
Las cédulas de habitabilidad obtenidas con anterioridad en este decreto mantendrán su validez durante el plazo previsto a la normativa vigente en el momento en que se concedieron. Por las sucesivas renovaciones de la cédula, se aplicará el previsto en el presente decreto.
Tercera
Las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas con anterioridad en entrada en vigor de este decreto, se resolverán de conformidad con el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.
Cuarta
La determinación contenida en el artículo 3 de este Decreto relativa a que el Planeamiento urbanístico y las Ordenanzas de edificación se tendrán que adecuar a las determinaciones de este Decreto, se aplicará a todo el planeamiento urbanístico que se apruebe inicialmente a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Quinta
Las cédulas de habitabilidad obtenidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984 sólo podrán ser renovadas si se acredita que las entidades por las que se pide tenían la condición de vivienda de conformidad con la legislación que les era de aplicación en el momento de concesión de la cédula, y si cumplen las condiciones de habitabilidad del Anexo 2 de este Decreto. En caso de que no puedan demostrar su condición de vivienda según ha estado expuesto anteriormente, hará falta que acrediten la obtención del correspondiente cambio de uso urbanístico -si ocurre- para la entidad de que se trate, y el cumplido para la misma de las condiciones de habitabilidad del Anexo 1, apartados 1, 2 y 3 de este Decreto.
Sexta
Los expedientes de concesión de cédulas de habitabilidad que estén en trámite a la fecha de la entrada en vigor de los convenios para la delegación en los ayuntamientos prevista en el artículo 26.5 de la Ley del derecho en la Vivienda, serán resueltos por los Servicios del Departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto queda derogado el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad, salvo lo que establecen las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
Se mantiene la vigencia del Orden PTO/377/2003, de 9 de septiembre, sobre la adaptación al uso de sistemas telemáticos del procedimiento de otorgamiento de la cédula de habitabilidad, en todo aquello que no se oponga al contenido de este Decreto.
Este Decreto entrará en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
A los efectos del previsto en este Anexo se entiende como:
Vivienda practicable o adaptable: la vivienda que, sin ajustarse a todos los requerimientos de la vivienda adaptada, permite el desplazamiento de forma autónoma en su interior a personas con movilidad reducida.
Vivienda flexible: la vivienda que, proyectado originariamente con su distribución completa y que cumple las condiciones de habitabilidad vigentes, queda abierto a que la compartimentación de los espacios se realice posteriormente de acuerdo con las necesidades cambiantes de sus ocupantes. No obstante, esta vivienda contiene un equipamiento obligatorio mínimo de carácter fijo consistente en la dotación mínima del equipo de cocina y las cámaras higiénicas, de conformidad con el proyecto técnico.
Espacios intermedios con el exterior: Son espacios intermedios de la vivienda con el exterior aquéllos que, situados fuera de la envolvente térmica de la superficie habitable interior y que no dispongan de calefacción ni refrigeración, puedan ofrecer una respuesta versátil y eficaz ante los acondicionamientos térmicos, acústicos, y de mejora de las posibilidades de ahorro energético de la vivienda en las diferentes estaciones climáticas y orientaciones.
Habitaciones: Piezas independizables, no destinadas a cámara sanitaria ni a espacios de uso común, que reúnen las condiciones previstas en este Decreto.
Dotación higiénica obligatoria: Se el conjunto de aparatos higiénicos que corresponde a una vivienda según el número de habitaciones previstas. De la mencionada dotación tendrán que ser practicables a efectos de la accesibilidad para las personas con movilidad reducida una ducha / bañera; uno inodoro y un lavamanos.
Longitud de fachada: la que resulta de medir la línea recta que une los puntos extremos de la porción de fachada que limita la vivienda.
Perímetro de fachada: la que resulta de la suma de las longitudes de cada una de las fachadas que den a un espacio abierto, patio de isla de casas o patio de parcela.
Superficie útil interior: Es aquella superficie comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de los cierres de cada espacio habitable. Del cómputo de superficie útil quedará excluida la superficie ocupada por los cierres interiores de la vivienda, estén fijas o móviles, por los elementos estructurales y por las canalizaciones o conductas con sección horizontal superior a 0.01 m2, así como las superficies de aquellas zonas con una altura libre inferior a 1,90 m. y las superficies de terrazas y otros elementos exteriores. Cuando la vivienda se desarrolle en más de una planta, la superficie ocupada por la escalera se contabilizará como superficie útil.
Luces directas: En las piezas principales, comedor-estar y habitaciones, cualquier punto de su abertura obligatoria en el exterior tiene que tener la visión, dentro de un ángulo de 90 grados cuya bisectriz sea perpendicular en la fachada, de un segmento horizontal de 3 m. situado paralelamente en la fachada a una distancia de 3 m.
Terraza cubierta o porche: Espacio que tiene una abertura que mujer directamente en el aire libre con una superficie de la abertura, en altura, no inferior a la superficie planta.
2. 1. - Habitabilidad y ocupación
Toda vivienda tiene que ser apta para la ocupación de dos personas, y tiene que constar, como mínimo, de un estar-comedor, una cámara higiénica, un equipo de cocina, un equipo de lavado de ropa, prever una solución por el secado natural de la ropa, y tener una superficie útil no inferior a 40 m2.
2. 2. - Accesibilidad
1.-Todos los edificios plurifamiliares tendrán que disponer de un itinerario practicable para acceder a cada uno de las viviendas y a los espacios comunitarios al servicio de la vivienda.
2. -Todas las viviendas tendrán que ser, como mínimo, practicables.
2. 3. - Sostenibilidad y ahorro energético
Las viviendas tendrán que ser concebidas atendiendo el aprovechamiento de las condiciones naturales del clima. En particular, dispondrán de elementos arquitectónicos que, teniendo en cuenta la relación interior-exterior, proporcionen una respuesta sostenible a los requerimientos climáticos; y su concepción y compartimentación tendrá que garantizar la ventilación transversal natural provocada por la disposición de fachadas y/o patios de ventilación. En el caso de viviendas de superficie inferior a 50 m2 útiles, y aquéllos que se encuentren situados en parcelas de dimensiones o geometrías que no permitan la disposición de fachadas susceptibles de provocar la ventilación transversal ni patios de ventilación, se admitirá la ventilación forzada natural, mecánica o híbrida destinada específicamente a esta función.
2. 4. - Compartimentación y flexibilidad
1. - La compartimentación de los espacios que componen la vivienda será libre, con la única limitación que los espacios destinados a las habitaciones podrán independizarse y los destinados a cámaras higiénicas serán siempre recintos independientes.
2. -Ninguna dependencia de la vivienda puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda.
3. - Las cámaras higiénicas no podrán servir de paso obligado al resto de piezas que integren la vivienda.
4. - Las viviendas podrán ser concebidas atendiendo a criterios de flexibilidad y perfectibilidad en todo aquello relativo a aquellas divisiones internas previstas, que no tengan ninguna función estructural y que no modifiquen la independencia de las cámaras higiénicas ni la dotación mínima de las cocinas.
3. 1. - Altura mínima habitable
La altura libre entre el pavimento acabado y el techo será como mínimo de 2,50 m. En el caso de cámaras higiénicas, cocinas, y espacios de circulación, esta altura no será inferior a 2,20 m.
3. 2. - Fachada mínima
1. - Toda vivienda dispondrá como mínimo de una fachada abierta al espacio libre exterior al edificio, definido como tal en el planeamiento correspondiente, sea este público o privado. Esta fachada ofrecerá ventilación e iluminación como mínimo a uno de los espacios de la zona de uso común de la vivienda, que no podrá ser exclusivamente la cocina cuando ésta sea segregada.
2. - El perímetro de fachada exigible en las viviendas (L) se determinará en función de su superficie útil (S), y no podrá ser inferior a la relación S/9 mesurada en metros lineales.
3. - En la vivienda desarrollada en diferentes niveles se contabilizarán los perímetros de fachada de cada nivel en los que el forjado limite con la respectiva fachada.
3. 3. - Accesibilidad
1. - Las viviendas serán practicables teniendo que cumplir las siguientes condiciones:
1. a. - que en los espacios de uso común y habitaciones, se pueda inscribir un círculo de un metro veinte centímetros (1,20 m.) de diámetro, libre de la afectación del giro de las puertas.
1. b. - que se garantice el acceso a los aparatos que integren la dotación mínima higiénica (ducha/bañera, lavabo y lavamanos) de forma que permitan la inscripción, entre 0 y 0,70 m. de altura, de un círculo de un metro veinte centímetros (1,20 m.) de diámetro, libre de la afectación del giro de las puertas, así como un acercamiento lateral en el lavabo, ducha o bañera y frontal del lavamanos de 0,80 m. como mínimo.
1.c.-Que la puerta de acceso a la vivienda y las de los espacios practicables tengan una anchura mínima de 0,80 m. y una altura libre mínima de 2,00 m.
1.d.-Que los espacios destinados a la circulación tengan una anchura mínima de un metro (1 m.), y permitan la inscripción de un círculo de un metro veinte centímetros (1,20m.) en las zonas de acceso a los espacios practicables. En escaleras interiores de una misma vivienda esta dimensión mínima será de 0,90 m.
2. - En las viviendas que se desarrollen en dos o más plantas o semiplantas tendrán que ser practicables, como mínimo, el acceso, una cámara higiénica, la cocina y una zona de uso común o habitación.
3. - En las viviendas de tres o más habitaciones, una de ellas podrá no tener la condición de practicable.
4. - Las puertas de acceso a los espacios internos de la vivienda que no sean practicables o adaptados tienen que tener una anchura libre mínima de paso de 0.70m. y una altura libre mínima de 2,00 m.
3. 4. - Espacios de uso común
1. - La superficie mínima del conjunto de espacios que integran la zona de uso en común -estar (E), comedor (M), cocina (C)- se determina en función del número de habitaciones de conformidad con el cuadro siguiente:
| Nº de habitaciones | 1 | 2 | 3 | 4 o más |
|---|---|---|---|---|
| Superfície EMC | 20 m2 | 24 m2 | 28 m2 | 32 m2 |
2. - Cuando la cocina sea segregada, su superficie mínima vendrá determinada en función del número de habitaciones de acuerdo al siguiente cuadro:
| Nº de habitaciones | 1 | 2 o más |
|---|---|---|
| Superfície EMC | 5 m2 | 6 m2 |
3. - El conjunto del EMC podrá constituir una pieza única.
4. - El conjunto del EMC tendrá que admitir entre menajes la inscripción de un círculo de diámetro 3,00 m. siendo el contacto con la fachada de un ancho mínimo de 2,00 m., sin que se admitan estrangulamientos en planta inferiores a 1,50 m. El estrangulamiento mínimo en planta del estar-comedor, en cocina segregada, será de 1,40 m. y se tendrá que poder inscribir un círculo de diámetro 2,70 x 2,70 m.
5. - La cocina tendrá que admitir la inscripción entre menajes, de un círculo de diámetro de 2,40 m. cuando tenga equipamiento fijo en menajes opuestos, y de 1,80 m. si cuenta con equipamiento fijo en un único menaje o en dos contiguos.
3. 5. - Habitaciones
1. - Las superficies útiles de las habitaciones se determinan de acuerdo al cuadro siguiente:
| Nº de habitaciones | 1 | 2 | 3 | 4 o más |
|---|---|---|---|---|
| Superficie H1 | 10 m2 | 10 m2 | 10 m2 | 10 m2 |
| Superficie H2 | -- | 10 m2 | 8 m2 | 8 m2 |
| Superficie H3 | -- | -- | 8 m2 | 8 m2 |
| Superficie H4 | -- | -- | -- | 8 m2 |
No obstante las habitaciones podrán reducir hasta un 10% su superficie útil, siempre que esta reducción se compense en un incremento de superficie igual en el resto de habitaciones de uso individual de la propia vivienda.
2. - Las habitaciones con superficie igual o superior a 9 m2 tendrán que admitir la inscripción de un círculo de 2,60 m. de diámetro y el resto de 1,90 m.
3. 6. - Ventilación e iluminación
1. - Las piezas principales, espacios de uso común y habitaciones, tendrán iluminación natural directa desde el exterior mediante una abertura de una superficie no inferior a 1/8 de su superficie útil. Esta iluminación también podrá hacerse a través de terrazas, porches, galerías o espacios intermedios con el exterior. Las superficies mínimas obligatorias de las aberturas estarán situadas entre 0,80 y 2,00 m. de altura sobre el pavimento interior.
2. - Los espacios intermedios tendrán la consideración de espacios exteriores.
3. 7. - Espacios para el almacenaje
1. - Toda vivienda dispondrá de superficie destinada al almacenaje personal y general, de acuerdo al siguiente cuadro:
| Nº de habitaciones | 1 | 2 | 3 | 4 o más |
|---|---|---|---|---|
| Almacenaje personal | 1,00 m2 | 2,00 m2 | 3,00 m2 | 3,00 m2 |
| Almacenaje general | 0,70 m2 | 0,70 m2 | 0,70 m2 | 0,70 m2 |
| Total almacenaje | 1,70 m2 | 2,70 m2 | 3,70 m2 | 3,70 m2 |
2. - a fin de que una superficie tenga la condición de espacio destinado al almacenaje personal, tendrá que disponer de unas dimensiones no inferiores a 0,55 m. de fondo, una anchura de 0,50 m., y una altura de 2,00 m.
3. - por que una superficie tenga la condición de espacio destinado al almacenaje general, tendrá que disponer de unas dimensiones no inferiores a 0,30 m. de fondo, una anchura de 0,40 m., y una altura de 2,00 m.
4. - Los espacios destinados al almacenaje se podrán situar fuera de las habitaciones, y sus superficies se contabilizarán con independencia de las superficies de los espacios donde se ubiquen.
3. 8. - Cámaras higiénicas
1. -Toda vivienda dispondrá como mínimo una dotación de aparatos destinados a la higiene de acuerdo con el cuadro siguiente:
| Nº de habitaciones | 1 | 2 | 3 o más |
|---|---|---|---|
| Lavabo | 1 | 1 | 2 |
| Lavamanos | 1 | 1 | 2 |
| Plato de ducha / bañera | 1 | 1 | 1 |
2. Las superficies mínimas de las cámaras higiénicas será la que se determina en el cuadro siguiente:
| Nº de habitaciones | 1 o 2 | 3 o más |
|---|---|---|
| Primera cámara higiénica | 4 m2 | 4 m2 |
| Segunda cámara higiénica | 2 m2 |
3. - El conjunto de piezas destinadas a cámaras higiénicas tendrán que contener la totalidad de los aparatos higiénicos de la vivienda. Su distribución tendrá que permitir que la dotación higiénica mínima sea practicable para personas con disminución física.
3. 9. - Espacio para lavar la ropa
1. - Toda vivienda de dos o más habitaciones dispondrá de un espacio específico destinado al lavado de la ropa, de una superficie mínima de 1,40 m2, y tendrá que contar con ventilación en el exterior mediante una abertura o ventilación forzada natural, mecánica o híbrida.
2. - Este espacio podrá integrarse en la zona de cocina o en las cámaras higiénicas de la vivienda. En este caso la superficie mínima de estas piezas se incrementará en un metro cuadrado.
3. 10. - Tendedero.
1. - En toda vivienda se tendrá que prever una solución por el secado natural de la ropa.
2. - El espacio destinado específicamente a secado natural tiene que abrirse al exterior, estar ventilado y protegido de vistas desde el espacio público, y no tendrá que interferir en las luces directas de ninguna abertura necesaria para la iluminación o ventilación exigidas por las diferentes piezas principales de la vivienda.
3. - se podrán disponer de patios destinados específicamente a extender la ropa siempre que sus dimensiones permitan inscribir un círculo de 1,80 m. y que garanticen la ventilación mediante la aportación inferior de aire exterior.
4. - De forma exclusiva o complementaria en los espacios anteriores, se podrá disponer de espacios para tendederos colectivos, cubiertos o descubiertos, protegidos de vistas desde el espacio público.
3. 11. - Espacios intermedios con el exterior
1. - Las características dimensionales y constructivas de los espacios intermedios con el exterior se tendrán que justificar a partir de su eficacia hacia al ahorro energético, y el control térmico y acústico de la vivienda.
2. - tendrán que disponer de una superficie vidriada que no podrá ser inferior al 60% de su superficie de fachada, ni la superficie de iluminación y ventilación inferior a la suma de laso superficies de iluminación y ventilación de las estancias que a ello abran.
3. 12. - Dotación/ equipo
1. - Toda vivienda tendrá que disponer de un equipo higiénico que esté formado, como mínimo, por un lavamanos, un lavabo y una ducha. Estos aparatos quedarán incluidos en las cámaras higiénicas, que dispondrán de ventilación directo en fachada en espacio público, patios o bien a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si éste es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.
2. - Toda vivienda tendrá que tener instalada un equipo de cocina que esté formado, como mínimo, por un fregadero, un aparato de cocción, y tendrá que disponer de un sistema específico de extracción mecánica sobre el aparato de cocción, con un conducto individual que permita la extracción hasta la cubierta.
3. - Toda vivienda tendrá que tener instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa, con prisa de electricidad y de agua fría y caliente.
4. - Toda vivienda tiene que disponer de un portero electrónico o sistema similar que facilite, si ocurre, la entrada y permita la comunicación interactiva desde el acceso al edificio con cualquier vivienda.
4. 1. - Acceso y espacios comunes de circulación
1. - El acceso a la vivienda se tiene que hacer a través de un espacio de uso público, de un espacio común o de un espacio anexo a la misma vivienda en la cual se tenga acceso de la misma manera.
2. - A partir de la puerta de acceso al edificio se dispondrá de un espacio libre en lo que pueda inscribirse un círculo de 1,50 m. no afectado por el giro de la puerta de entrada.
3. - Los espacios comunes situados delante de la puerta del ascensor tendrán que permitir la inscripción de un círculo de 1,50 m.
4. 2. - Escaleras
1. - El número, dimensiones, ventilación y características de las escaleras se tendrá que corresponder con la regulación específica de seguridad en caso de incendios y seguridad de utilización que determina la normativa vigente.
2. - Todo el recorrido de acceso a la vivienda desde la calle y otras zonas del edificio tiene que tener un sistema de iluminación artificial instalado, de manera que cuando se transite pueda quedar iluminado.
4. 3. - Ascensores
1. - Los edificios de viviendas requerirán de ascensor siempre que éste sea imprescindible para convertir en practicables los itinerarios desde el exterior del edificio en el acceso a cada una de las viviendas.
2. - Los edificios de viviendas tienen que disponer de dos ascensores cuando se supere el servicio en veinticuatro viviendas o más, por encima o por debajo de la planta de acceso.
4. 4. - Patios de ventilación
1. - en caso de que el patio esté cubierto por una claraboya, tiene que tener una salida de aire en su coronamiento con una superficie igual o superior al 50% de su superficie en planta.
2. - Los patios de ventilación en los que ventilen piezas principales, baños o cocinas, no podrán ventilar aparcamientos colectivos ni locales con actividades industriales o ruidosas.
4. 5. - Dotaciones comunitarias
A partir de ocho viviendas los edificios contarán con un almacén, accesible desde el exterior o zonas comunes, de una superficie mínima de 3 m2 y una altura no inferior a 2,20 m. Esta superficie se incrementará en 0,20 m2 cada nueva vivienda que exceda de aquel número. Este almacén dispondrá de desagüe, punto de luz y prisa de agua.
4. 6. - Altura mínima construida
La altura libre entre forjados será como a mínimo de 2,70 m.
1. - Composición
Toda vivienda preexistente tiene que estar compuesto como mínimo por una sala, una cámara higiénica, un equipo de cocina, y tiene que permitir la instalación directo de un equipo de lavado de ropa.
2. - Acceso
2. 1. - El acceso a la vivienda se tiene que hacer a través de un espacio público, de un espacio común o de un espacio anexo a la misma vivienda, en la cual se tenga acceso de la misma manera.
2. 2. - Acceso de la vivienda es la puerta que comunica la vivienda con su exterior. Este acceso no puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.
2. 3. - Los espacios de acceso del edificio que lo contiene tienen que tener un sistema eléctrico de iluminación de manera que cuando se transite queden iluminados.
3. - Construcción
La construcción que conforma o afecta a la vivienda ha de:
a) Ser sólida.
b) Evitar que rezume humedad.
c) Ser estanca en las aguas pluviales.
d) Evitar la inundación de la vivienda.
e) El suelo pisable tanto de la vivienda como de su acceso tiene que estar completamente pavimentado, no ser polvoriento y no implicar peligro a las personas. Donde haya un desnivel superior a 0,60 m. se tendrá que disponer de elementos protectores o barandas resistentes a las veces.
4. - Superficie útil
4. 1. - La superficie útil mínima de las viviendas preexistentes en la entrada en vigor de este Decreto es de 20 m2.
La superficie útil interior es la compresa dentro del perímetro definido por la cara interna de los cierres de cada espacio habitable. Del cómputo de superficie útil quedará excluida la superficie ocupada por los cierres interiores de la vivienda, estén fijas o móviles, por los elementos estructurales y por las canalizaciones o conductas con sección horizontal superior a 0.01 m2, así como las superficies de aquellas zonas con una altura libre inferior a 1,90 m. y las superficies de terrazas y otros elementos exteriores.
4. 2. - Excepcionalmente se admiten viviendas con una superficie útil mínima de entre 15 m2 y 20 m2 que hayan sido construidos con licencia de obras solicitada antes del 1 de febrero de 1984 y que dispongan de cédula de habitabilidad vigente obtenida antes de la entrada en vigor de este Decreto. Esta cédula caducará en el momento en que se produzca, por cualquier título, la transmisión de la propiedad o de la posesión de estas viviendas, y no podrán volver a obtener cédula de habitabilidad.
5. - Altura
5. 1. - La altura libre sobre la superficie útil de cada una de las piezas principales, que sueño la sala y las habitaciones, tiene que tener como mínimo un valor medio de 2,20 m. En el caso de cámaras higiénicas, cocinas, distribuidores y recibidores esta altura tiene que ser como mínimo de 2,10 m.
5. 2. - si el techo está formado por viguetas y casetones la altura se medirá siempre desde bajo vigueta hasta el pavimento acabado. Con este tipo de techo, en la sala y habitaciones los 2,20m. requeridos podrán minorarse en un 2%.
6. - Piezas
6. 1. - La sala es un espacio de uso común que tendrá que disponer de una superficie útil no inferior a 10 m2, sin ningún estrangulamiento planta inferior a 1,40 m., admitir la inscripción de un cuadrado que mida 2,40 x 2,40 m. y no contener ningún aparato higiénico. Si contiene el equipo de cocina la superficie útil mínima será de 14 m2.
La sala tendrá que disponer de una abertura en fachada en espacio público, patio de isla o patio de parcela, directo o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m. y 2,00 m. de altura tenga como mínimo una superficie de 0,80 m2. y no podrá hacerse, en ningún caso, a través de la sala la ventilación obligatoria de ningún otro pieza. Si la abertura es en patio de parcela, éste no tendrá una superficie en planta inferior a 4 m2.
6. 2. - Las habitaciones tendrán que tener una superficie útil no inferior a 5 m2 y admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 x 1,80 m. se tendrán que poder independizar y no podrán contener ningún lavabo, lavadero o vertedero, ni el equipo obligatorio de cocina o de lavado de ropa.
Las habitaciones tendrán que disponer de una abertura en fachada en espacio público, patio de isla o patio de parcela, directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m. y 2,00 m. de altura tengan, como mínimo, una superficie de 0,40 m2.
6. 3. - La galería es la pieza que tiene un ventanal que da directamente al aire libre con una superficie en altura no inferior a la superficie en planta de la misma galería.
6. 4. - Una abertura es una puerta o ventana practicable. La superficie de una abertura es la de su paso abierto o de su superficie traslúcida.
7. - Equipo
El equipo mínimo del cual tiene que estar dotada una vivienda para que sea habitable tiene que cumplir los requisitos siguientes:
7. 1. - Tener una instalación de agua fría y caliente que:
a) Esté en buen estado.
b) Como mínimo sirva al fregadero de la cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera.
c) Si el suministro es por captación propia o por aforamiento, que disponga de un depósito de reserva de 200 litros.
d) Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto.
7. 2. - Disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de manera que:
a) Esté en buen estado.
b) Conecte con todo el equipo que lo requiera.
c) Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico.
d) Si en su entorno hay una red pública de alcantarillas, que conecte con ésta, y si no hay, que las aguas sucias no se asomen al exterior si no se depuran previamente.
7. 3. - si la vivienda está situada en un núcleo urbano, o tiene la posibilidad de estar conectado en una red exterior de suministro de energía eléctrica con condiciones económicas similares a las de una vivienda situada al núcleo urbano, tiene que disponer de una instalación interior de manera que:
a) Tenga un punto de luz con interruptor independiente en cada pieza.
b) Tenga un enchufe para cada aparato de equipo obligatorio.
c) Tenga dos enchufes en la sala y en la cocina, y uno en las habitaciones. En caso de que la sala contenga el equipo de cocina, tiene que disponer como mínimo de 4 enchufes.
d) No implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
7. 4. - Disponer de un equipo higiénico, entendido por aquellos aparatos higiénicos que, con la correspondiente dotación de agua corriente y desagüe están destinados a la higiene y la evacuación del cuerpo humano, de manera que:
a) Esté formado como mínimo por un lavabo, un lavabo y una ducha en buen estado.
b) El lavabo tiene que estar incluido en una cámara higiénica independizable.
c) La ducha tiene que tener impermeabilizado su suelo y sus menajes hasta una altura de 2,10 m.
d) La cámara higiénica tenga una ventilación en el aire libre directa o a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.
7. 5. - Tener instalado un equipo de cocina de manera que:
a) Esté formado como mínimo por un fregadero y un aparato de cocción eléctrico o a gas.
b) Esté en una misma pieza.
c) La pieza donde esté incluido no contenga ningún aparato del equipo higiénico.
d) La pieza donde esté incluido tenga una ventilación en el aire libre directa o a través de un conducto en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.
7. 6. - Tener instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa de manera que en el espacio previsto haya, como mínimo, una presa de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.
8. - Elementos de protección de la vivienda
Los desniveles superiores a 0,60 m. tienen que estar protegidos por elementos protectores o barandas resistentes a las veces.
(para desarrollar)
(para desarrollar)
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